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LEGITIMACION “AD CAUSAM” DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD

El Tribunal Supremo, ha declarado como doctrina jurisprudencial, la necesidad de que el Presidente de la Comunidad de Propietarios, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, que accione ante los Tribunales, en nombre de dicha Comunidad, debe de obtener previamente la autorización de la junta general de propietarios, como órgano decisorio de la comunidad, conforme regula la citada Ley de Propiedad Horizontal.

Entre las sentencias que declaran la anterior doctrina cabe destacar las dictadas por el Tribunal Supremo con fechas 19 de febrero de 2014, 30 de abril de 2012, 27 de marzo de 2012 y 12 de diciembre de 2012, entre otras.

Así, la primera de ellas declara lo siguiente:

“La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los
supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21 LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad.”

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.”

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