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La reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo 508/2014 de 25 de septiembre, a propósito de la obligación de pago por parte del propietario según está establecido en el artículo 9.5º de la LPH, analiza la posibilidad de que los jueces de familia en procesos de divorcio se pronuncien sobre la atribución de esa obligación a uno sólo de los cónyuges que en tales procesos se adjudican el uso de la vivienda ganancial hasta la liquidación del régimen matrimonial.

Y, al respecto indica la Sala de lo Civil del Alto Tribunal que nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes, que el cónyuge que utilice la vivienda ganancial sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación de la misma.

Este pronunciamiento no es contrario al artículo 9 de la LPH, continua indicando la sentencia, pues dicho precepto rige las relaciones entre los propietarios y la comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en el caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone por el Tribunal de familia.

Finalmente y asimismo se indica que ello tampoco es obstáculo para que de acuerdo con el artículo 9 de las LPH sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme a dicho precepto

En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares el uso y de la propiedad

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