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Quórum necesario para la apertura de una puerta de emergencia por parte de un local cuando lo exige la normativa vigente.

¿Debe aplicarse el mismo o diferente criterio si ha producido una transformación de vivienda a local?

La apertura de una puerta por parte del local constituye una alteración de la estructura o fábrica del edificio por lo que, en virtud del art. 10.3.b de la LPH, requerirá la adopción del acuerdo por las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y cuotas de participación y la correspondiente licencia administrativa salvo que esté prevista su apertura en el Título Constitutivo o Estatutos, en cuyo caso, no será necesario acuerdo para ello sino un mera comunicación al presidente de la comunidad.

En el supuesto de que la apertura de la puerta suponga el paso a un elemento común como es el caso del portal, supondría la constitución de una servidumbre de paso, por lo que para ello sería necesaria la adopción de un acuerdo por unanimidad.

El hecho de que en el ámbito administrativo, debido a la actividad que desempeña, se exija al local la existencia de la puerta de emergencia, no vincula a la comunidad sino al propietario del local que eligió la actividad a la que iba a destinar el local sin cerciorarse previamente si cumplía física y jurídicamente con los requisitos exigidos para ello (STS AP Madrid de 14 de mayo de 2008).

El mismo será aplicable tanto si se trata de un local de origen o si ha habido uncambio de destino de vivienda a local.

Además debemos tener presente si por la apertura de la puerta el local tiene que participar en determinados gastos, por ejemplo de escalera, de los que antes estaba exonerado.

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