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En mi comunidad hay un grupo de vecinos que quiere cambiar la caldera de la calefacción central por calderas individuales. Si es un elemento común, entiendo que solo se podría hacer por unanimidad, ¿es así?

Tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) operada por Ley 8/2013, de 26 de junio, el cambio de una caldera no exige la unanimidad. Según el art. 17, 4 de la LPH, “Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuad conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal”.

En cuanto a qué se entiende por voto favorable, hay que remitirse al nº 8 del mismo art. 17 LPH que literalmente señala que: “Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.

A la vista de lo anterior, podemos concluir que no es necesario que el acuerdo haya sido adoptado por unanimidad, sino por 3/5 de los propietarios con las advertencias previstas para los propietarios ausentes, según el art. 17, nº8 LPH.

Fuente:  EL CONFIDENCIAL

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