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La Audiencia Provincial de Madrid, ha dictado sentencia con fecha 16 de febrero de 2016,  (pinche aquí para acceder),  por la que se declara que la acción de cesación debe de comenzar  con el requerimiento fehaciente del Presidente de la Comunidad de Propietarios al infractor para que cese en la actividad molesta, y si una vez constatada la persistencia de la misma, se deberá autorizar al Presidente en Junta general de propietarios, convocada al efecto.  para el ejercicio de la acción de cesación ante los Tribunales.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en la anteriormente citada Sentencia, declara que la Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 7, establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, hecho por el Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad. Y en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.

La Sentencia declara que además la Ley de Propiedad Horizontal establece un orden temporal para la concurrencia de ambos requisitos, en primer lugar el requerimiento fehaciente para que se cese en la actividad molesta y tan solo en el caso de que no fuere atendido en el plazo conferido al efecto en el mismo requerimiento,   una vez constatada la persistencia de la actividad, en segundo lugar, se deberá convocar la Junta General de Propietarios la cual autorizará al Presidente el ejercicio de la acción de cesación ante los Tribunales, obteniéndose con ello la legitimación “ad causam”, para dicho ejercicio.

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