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La doctrina mayoritaria establece que en el caso de que la comunidad adopte el acuerdo de imponer intereses moratorios en los casos de retraso en el pago de las cuotas el recargo no supere el interés legal del dinero ya que, en caso, contrario, supondría un enriquecimiento injusto para la comunidad.

Si en los Estatutos de la comunidad se fija un interés muy superior p.ej. 10 o 20%, ¿puede aplicarse directamente el interés vigente en el momento en que se constituya la mora o para ello se requiere la adopción de un acuerdo unánime al modificarse una clausula estatutaria?

En virtud del artículo 1108 del Código Civil, “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

En consecuencia, la Comunidad podrá establecer un interés de demora siendo recomendable que figure como tal en los Estatutos como norma estatutaria ya que en el supuesto de que se proceda a reclamar el importe adeudado vía judicial los intereses formarán parte del principal.

En virtud del artículo 1255 del Código Civil la comunidad de propietarios puede acordar en virtud del principio de autonomía contractual la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas.

Su exigibilidad es consecuencia de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos. Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2006.

Al tener este asunto la consideración de un acto de mera administración, el acuerdo podrá ser adoptado por mayoría simple.

Aunque como regla general la modificación de una norma estatutaria requiere la adopción de un acuerdo por unanimidad (art. 17.6 LPH), existe una amplia doctrina que considera que imponer un interés de demora superior al legal del dinero es abusivo y constituye un enriquecimiento injusto para la comunidad.

En consecuencia, es aconsejable que la comunidad adopte el acuerdo de reducir el interés al legal del dinero. Al tener la consideración de acto de mera administración, el acuerdo se adoptará por mayoría simple (art. 17.7 LPH).

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