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El Estatuto de los Trabajadores fue aprobado en marzo de 1980, siendo refundido por vez primera en 1995, texto hasta ahora vigente. Posteriormente, ha sido modificado en más de 50 ocasiones hasta llegar al texto actual.

El Real Decreto  Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el cual entrará en vigor el 13 de noviembre de 2015, a los veinte días de su publicación (BOE de 24 de octubre). Pinche aqui para acceder a su contenido completo.

El nuevo texto reproduce básicamente el contenido del anterior, estableciendo novedades como :

  • Se produce la incorporación como relaciones laborales especiales de tres colectivos, los menores sometidos a medidas de internamiento para cumplir su responsabilidad penal, la residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y los Abogados que presten servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Para los contratos de trabajo en prácticas, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto del contrato en cuanto al sistema de clasificación profesional.

Se incluye la obligación empresarial de comunicación a la oficina de empleo de los contratos celebrados y sus prórrogas, añadiendo el sometimiento a la normativa de protección de datos de la información facilitada en las copias básicas de los contratos.

Desaparecen las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria respecto a la suspensión con reserva de puesto de trabajo.

En cuanto a las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación se mantiene que se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.(Disposición adicional décima).

De acuerdo con la Disposición transitoria primera, respecto a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley, les continuará siendo de aplicación las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron, salvo que otra cosa se hubiera establecido legalmente.

En cuanto al despido improcedente no hay modificaciones, optando en este caso el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a una año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación los cuales equivaldrán a una cantidad iguala la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En cuanto al régimen de indemnizaciones por despido improcedentes para contratos suscritos anteriores al 12 de febrero de 2012 se mantiene el sistema actual en la Disposición transitoria undécima.

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