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Aunque si bien es cierto que tanto el suelo como el forjado del garaje tienen la consideración de elemento común del edificio (art. 396 CC), la instalación de un cepo metálico u horquilla en el suelo de la plaza es de escasa entidad arquitectónica sin que pueda entenderse afectado el forjado perjudicando su impermeabilización.

A este respecto, es reseñable la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 16 de marzo de 2016 que, a modo de resumen, viene a afirmar lo siguiente:

“(…) Que el suelo de las plazas de garaje del edificio donde están sitas es elemento común es algo obvio, lo mismo que son los forjados, pilares, cubiertas y demás elementos estructurales del edificio, pero a partir de ahí caben muchos matices, derivados de la singularidad de la propiedad horizontal.

Sobre esa propiedad del espacio delimitado, el dueño tiene derecho de exclusión de los demás comuneros, que son terceros ajenos, tan ajenos como los no comuneros, y puede ejercer las facultades dominicales.

Lo mismo que el dueño de la vivienda dispone de puerta de acceso para impedir la intromisión de terceros, el dueño de la vivienda dispone de una puerta de acceso para impedir la intromisión de terceros, el dueño de la plaza de garaje puede prohibir su uso a terceros instalando cepos, cadenas, etc. Puede impedir que terceros usen su plaza…

La comunidad tendrá algo que decir cuando la forma de uso contravenga el art. 7.2 LPH, el cepo, la cadena o el rastrillo invada zonas de maniobra y rodadura (…).”

En consecuencia, la comunidad solo podría oponerse a su instalación si las piezas  fuesen de gran tamaño de modo que pudiesen perforar  íntegramente el forjado afectando a la estabilidad del edificio o a su impermeabilización o dañase conducciones que transcurrieren por dicha plaza. En caso contrario, el propietario podrá instalar la horquilla o bolardo sin la autorización de la junta.

No obstante lo anterior, es aconsejable que la comunidad regule las condiciones de instalación para evitar que se produzcan daños.

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