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SAP MADRID ACCIÓN CESACIÓN ART. 7.2 LPH

En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid AP Madrid, en sentencia de 14 de mayo de 2015 manifiesta que en virtud del art. 7.2 de la LPH “es claro cuando dispone que el requerimiento debe hacerse a quien realice las actividades prohibidas, no al propietario, mientras que la demanda, según resulta de lo dispuesto en el último inciso del párrafo cuarto del mismo precepto (” La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local .”), debe ser dirigida contra el propietario aunque no sea él el requerido.Por otro lado, la exigencia legal para entablar la acción sólo obliga a que el requerimiento se dirija contra el que realice la actividad molesta en el momento en que la comunidad está sufriendo sus consecuencias, y, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo (” Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación “), que la conducta persistiese, es decir, que continuara produciéndose la actividad molesta.

Pero además, tal como resulta de las normas transcritas, si la identidad del infractor ha cambiado, el hecho únicamente condiciona la legitimación pasiva del ocupante, no la del propietario, que puede ser demandado sea quien fuese el arrendatario si la actividad molesta persiste. Consecuentemente la pretensión del recurrente debe ser desestimada, y ello con independencia de la legitimación del arrendatario…

Se trata de una acción específica incardinada en el ámbito del ejercicio del derecho compartido de propiedad, en el que la responsabilidad del propietario, en cuyo local tiene lugar la actividad prohibida, se objetiva prescindiendo de la culpa por primar frente a su interés particular el del conjunto de los miembros de la comunidad. No es, además, una simple acción reparatoria del daño causado, aunque incluya ese componente, pues su finalidad esencial es el cese de una conducta concurrente en el momento de presentarse la demanda e impedir que continúe produciéndose en el futuro. (…)”.

Por lo que respecta a las obras solicitadas a través de la acción de cesación, en la sentencia se manifiesta que “(…) La sentencia de primera instancia fijó las consecuencias en función de lo que expresamente se permite en el párrafo quinto del artículo 7.2 LPH, donde no está prevista la condena al propietario o causante de la actividad molesta de llevar a cabo obras encaminadas a evitar las inmisiones de olor, calor y ruido. La finalidad de la norma es lograr el inmediato cese de la actividad molesta, de modo que una vez conseguido ese objetivo, la manera de subsanar las causas de las molestias forma parte de un conjunto de obligaciones ajenas al ámbito de la acción ejercitada (…)”.

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